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Tratado de París de 1898
TRATADO DE PAZ ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL REINO DE
ESPAÑA
Firmado en París el 10 de diciembre de 1898.
Recomendada por el Senado su ratificación, el 6 de febrero de 1899.
Ratificado por el Presidente, el 6 de febrero de 1899.
Ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España, el 19 de
marzo de 1899.
Canjeadas las ratificaciones en Washington el 11 de abril de 1899.
Proclamado en Washington el 11 de abril de 1899. Por el Presidente
de los Estados Unidos de América
PROCLAMACION
Por cuanto un Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América
y Su Majestad la Reina Regente de España, en el nombre de Su Augusto
Hijo Don Alfonso XIII, se ha ultimado y firmado por sus respectivos
plenipotenciarios en París el día diez de diciembre de 1898, del
cual Convenio el texto original, en los idiomas inglés y español,
dice literalmente lo que sigue:
Los Estados Unidos de América y S. M. la Reina Regente de España,
en nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, deseando poner término
al estado de guerra hoy existente entre ambas naciones, han nombrado
con este objeto por sus Plenipotenciarios a saber:
El Presidente de los Estados Unidos de América a:
William R. Day, Cushman K. Davis, William P. Frye, George Gray y
Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos;
Y su Majestad la Reina Regente de España, a
Don Eugenio Montero Ríos, Presidente del Senado;
Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha
sido de la Corona;
Don José de Garnica, Diputado a Cortes, Magistrado del Tribunal
Supremo;
Don Wenceslao Ramírez de Villa-Urrutia, Enviado Extraordinario y
Ministro plenipotenciario en Bruselas, y
Don Rafael Cerero, General de división;
Los cuales reunidos en París, después de haberse comunicado sus
plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, y previa
la discusión de las materias pendientes, han convenido en los siguientes
artículos.Artículo I.
España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba.
En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va
a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos mientras
dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones
que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional,
para la protección de vidas y haciendas.
España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás
que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y
la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones.Artículo
III.
España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las
Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las
líneas siguientes:
Una línea que corre de Oeste a Este, cerca del 20° paralelo de latitud
Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi, desde
el 118° al 127° de longitud Este de Greenwich; de aquí a lo largo
del ciento veinte y siete (127) grado meridiano de longitud Este
de Greenwich al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos
(4° 45¢) de latitud Norte; de aquí siguiendo el paralelo de cuatro
grados cuarenta y cinco minutos de latitud Norte (4° 45¢) hasta
su intersección con el meridiano de longitud ciento diez y nueve
grados y treinta y cinco minutos (119° 35¢) Este de Greenwich al
paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40¢) Norte;
de aquí siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos
(7° 40¢) Norte, a su intersección con el ciento diez y seis (116°)
grado meridiano de longitud Este de Greenwich, de aquí por una línea
recta, a la intersección del décimo grado paralelo de latitud Norte,
con el ciento diez y ocho (118°) grado meridiano de longitud Este
de Greenwich, y de aquí siguiendo el ciento diez y ocho grado (118°)
meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto en que comienza
esta demarcación.
Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de
dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después del canje
de ratificaciones del presente tratado.Artículo IV.
Los Estados Unidos durante el término de diez años a contar desde
el canje de la ratificación del presente tratado admitirán en los
puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías españolas,
bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los
Estados Unidos.Artículo V.
Los Estados Unidos, al ser firmado el presente tratado, trasportarán
a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros
de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas
de estos soldados les serán devueltas.
España, al canjearse las ratificaciones del presente tratado, procederá
a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones
semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para concertar
la evacuación de Puerto Rico y otras Islas en las Antillas Occidentales,
según el Protocolo de 12 de agosto de 1898, que continuará en vigor
hasta que sean completamente cumplidas sus disposiciones.
El término dentro del cual será completada la evacuación de las
Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos Gobiernos. Serán
propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra no
apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes
y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de
toda clase pertenecientes a los Ejércitos de mar y tierra de España
en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean
artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las
costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses
a partir del canje de ratificaciones del presente tratado, y los
Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho
material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre
el particular.Artículo VI.
España al ser firmado el presente tratado, pondrá en libertad a
todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos
por delitos políticos a consecuencia de las insurrecciones en Cuba
y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos.
Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los
prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionarán
la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los insurrectos
de Cuba y Filipinas.
El Gobierno de los Estados Unidos trasportará, por su cuenta a España,
y el Gobierno de España trasportará por su cuenta a los Estados
Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo a la situación
de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan o que hagan
poner en libertad respectivamente, en virtud de este artículo.Artículo
VII.
España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente, por
el presente tratado, a toda reclamación de indemnización nacional
o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de
sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber
surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea
anterior al canje de ratificaciones del presente tratado, así como
a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra.
Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus
ciudadanos contra España, a que renuncia en este artículo.Artículo
VIII.
En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de
este tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en
las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y
en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles,
cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes
inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como
tal corresponden a la Corona de España.
Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el
caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar
la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las
leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las
provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones
civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades
que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en
los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los
individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.
Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos
que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida,
que existan en los Archivos de la Península.
Cuando estos documentos existentes en dichos Archivos, sólo en parte
correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte,
siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente
de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes
en los Archivos de las Islas antes mencionadas.
En las antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos
aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre
los Archivos y Registros oficiales, así administrativos como judiciales
de dichas Islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades
de sus habitantes. Dichos Archivos y Registros deberán ser cuidadosamente
conservados y los particulares sin excepción, tendrá derecho a sacar,
con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos,
testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos
notariales o que se custodien en los Archivos administrativos o
judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien en las Islas
de que se hace mención anteriormente.Artículo IX.
Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en
el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente
tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él,
conservando en uno u otro caso todos sus derechos de propiedad,
con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad
o de sus productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria,
comercio o profesión, sujetándose a este respecto a las leyes que
sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan
en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo
ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio
de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito
de conservar dicha nacionalidad. A falta de esta declaración, se
considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la
del territorio en el cual pueden residir.
Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales
de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán
por el Congreso.Artículo X.
Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia
o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.Artículo
XI.
Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía cede
o renuncia España por este tratado, estarán sometidos en lo civil
y en lo criminal a los tribunales del país en que residan con arreglo
a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer
ante aquéllos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos
que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.Artículo
XII.
Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones
de este tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia
o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas siguientes:
(1) Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares
o en materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las
cuales no haya apelación o casación con arreglo a las leyes españolas,
se considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma
por la autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas
sentencias deban cumplirse.
(2) Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada
no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el tribunal
en que se halle el proceso, o ante aquel que lo sustituya.
(3) Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada
ante el Tribunal Supremo de España contra ciudadanos del territorio
que según este tratado deja de ser español, continuarán bajo su
jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una
vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada a la autoridad
competente del lugar en que la acción se suscitó.Artículo XIII
Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artística
e industrial, adquiridos por españoles en las Islas de Cuba y en
las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse
el canje de las ratificaciones de este tratado. Las obras españolas
científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para
el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en
los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo
de diez años a contar desde el canje de ratificaciones de este tratado.Artículo
XIV.
España podrá establecer Agentes Consulares en los puertos y plazas
de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este tratado.Artículo
XV.
El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años,
a los buques mercantes del otro el mismo trato en cuanto a todos
los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro
y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados
en el comercio de cabotaje.
Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia
previa de ello cualquiera de los dos Gobiernos al otro con seis
meses de anticipación.Artículo XVI.
Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este tratado
por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo
que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación,
aconsejarán al Gobierno que se establezca en la isla que acepte
las mismas obligaciones.Artículo XVII.
El presente tratado será ratificado por el Presidente de los Estados
Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado, y por Su Majestad
la Reina Regente de España; y las ratificaciones se canjearán en
Washington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes
si posible fuese.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan
este tratado.
Hecho por duplicado en París a diez de diciembre del año mil ochocientos
noventa y ocho.
Y por cuanto dicho convenio se ha ratificado debidamente por ambas
partes contratantes, y las ratificaciones de los dos Gobiernos se
canjearon en la Ciudad de Washington el día diez de abril de mil
ochocientos noventa y nueve;
Por lo tanto sépase que yo, William McKinley, Presidente de los
Estados Unidos de América, he hecho que a dicho Convenio se le dé
publicidad, con el fin de que el mismo y todos los artículos y cláusulas
del mismo se observen y cumplan de buena fe por los Estados Unidos
y sus ciudadanos.
En testimonio de lo cual firmo la presente y hago estampar a continuación
el sello de los Estados Unidos.
Firmado y sellado en la ciudad de Washington, hoy once de abril
en el año de Nuestro Señor mil ochocientos noventa y nueve, y de
la Independencia de los Estados Unidos el ciento veintitrés
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