| Constitution
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico |
Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente
sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general
y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los
derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso,
ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre
Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos
dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.
Al así hacerlo declaramos:
Que el sistema democrático es fundamental para la
vida de la comunidad puertorriqueña;
Que entendemos por sistema democrático aquel donde
la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el
orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde
se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones
colectivas;
Que consideramos factores determinantes en nuestra
vida la ciudadanía de los Estados Unidos de América y la aspiración
a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute
individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas; la lealtad
a los postulados de la Constitución Federal; la convivencia en Puerto
Rico de las dos grandes culturas del hemisferio americano; el aún
por la educación; la fe en la justicia; la devoción por la vida
esforzada, laboriosa y pacífica; la fidelidad a los valores del
ser humano por encima de posiciones sociales, diferencias raciales
e intereses económicos; y la esperanza de un mundo mejor basado
en estos principios.
ARTICULO I
DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO
Seccion 1. Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su
voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el
pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.
Seccion 2. El gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución,
estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto
Rico.
Seccion 3. La autoridad política del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico se extenderá a la Isla de Puerto Rico y
a las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.
Seccion 4. La sede de gobierno será la ciudad de San
Juan Bautista de Puerto Rico.
ARTICULO II
CARTA DE DERECHOS
Sección 1. La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres
son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno
por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición
social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el
sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial
igualdad humana.
Sección 2. Las leyes garantizarán la expresión de
la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo
y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el
ejercicio de la prerrogativa electoral.
Sección 3. No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento
de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto
religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado.
Sección 4. No se aprobará ley alguna que restrinja
la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse
en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios.
Sección 5. Toda persona tiene derecho a una educación
que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento
del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.
Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente
no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y
secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan,
se hará obligatorio para la escuela primaria. No se utilizará propiedad
ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones
educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta
disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño
servicios no educativos establecidos por la ley para protección
o bienestar de la niñez. La asistencia obligatoria a las escuelas
públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan,
según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable
a aquéllos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas
bajo auspicios no gubernamentales.1
Sección 6. Las personas podrán asociarse y organizarse
libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares
o cuasi militares.
Seccion 7. Se reconoce como derecho fundamental del
ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de
la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni
se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de
las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las ligaciones contractuales.
Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no
sujetas a embargo.
Seccion 8. Toda persona tiene derecho a protección
de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su
vida privada o familiar.
Seccion 9. No se tomará o perjudicará la propiedad
privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa
compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. No se aprobará
ley alguna autorizando a expropiar imprentas, maquinarias o material
dedicados a publicaciones de cualquier índole. Los edificios donde
se encuentren instaladas sólo podrán expropiarse previa declaración
judicial de necesidad y utilidad públicas mediante procedimientos
que fijará la Ley, y sólo podrán tomarse antes de la declaración
judicial, cuando se provea para la publicación un local adecuado
en el cual pueda instalarse y continuar operando por un tiempo razonable.
Seccion 10. No se violará el derecho del pueblo a
la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros,
allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente
cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación,
describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas
a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será
inadmisible en los tribunales.
Seccion 11. En todos los procesos criminales, el acusado
disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado
de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la
misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia
compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado,
y a gozar de la presunción de inocencia.
En los procesos por delito grave el acusado tendrá
derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto
por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por
mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.
Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio
testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta
ni comentarse en su contra.
Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces
por el mismo delito.
Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo
fianza antes de mediar un fallo condenatorio.
La detención preventiva antes del juicio no excederá
de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie
será encarcelado por deuda.
Sección 12. No existirá la esclavitud, ni forma alguna
de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa
de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos
crueles e inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo
el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta.
No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para
condenar sin celebración de juicio.
Sección 13. El auto de hábeas corpus será concedido
con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio del
auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección
o invasión, así lo requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea
Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto
de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión.
La autoridad militar estará siempre subordinada a
la autoridad civil.
Sección 14. No se conferirán títulos de nobleza ni
otras dignidades hereditarias. Ningún funcionario o empleado del
Estado Libre Asociado aceptará regalos, donativos, condecoraciones
o cargos de ningún país o funcionario extranjero sin previa autorización
de la Asamblea Legislativa.
Sección 15. No se permitirá el empleo de menores de
catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la
moral, o que de alguna manera amenace la vida o integridad física.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciseis
años en una cárcel o presidio.
Sección 16. Se reconoce el derecho de todo trabajador
a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a recibir
igual paga por igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección
contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo
o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas
de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario,
mediante compensación extraordinaria que nunca será menor de una
vez y media el tipo de salario ordinario según se disponga por ley.
Sección 17. Los trabajadores de empresas, negocios
y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno
que funcionen como empresa o negocios privados tendrán el derecho
a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación
de representantes de su propia y libre selección para promover su
bienestar.
Sección 18. A fin de aseguraar el derecho a organizarse
y a negociar colectivamente, los trabajadores de empresas, negocios
y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno
que funcionen como empresas o negocios privados tendrán, en sus
relaciones directas con sus propios patronos, el derecho a la huelga,
a establecer piquetes y a llevar a cabo otras actividades concertadas
legales.
Nada de lo contenido en esta sección menoscabará la
facultad de la Asamblea Legislativa a aprobar leyes para casos de
grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la
seguridad pública, o los servicios públicos esenciales.
Sección 19. La enumeración de derechos que antecede
no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros
derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados
específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad
de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en protección de la
vida, la salud y el bienestar del pueblo.
Seccion 20.2 The Commonwealth also recognizes the
existence of the following human rights:
El derecho de toda persona recibir gratuitamente la
instrucción primaria y secundaria.
El derecho de toda persona a obtener trabajo.
El derecho de toda persona a disfrutar de un nivel
de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud,
el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia módica y los servicios sociales necesarios.
El derecho de toda persona a la protección social
en el desempleo, la enfermedad, la vejez o la incapacidad física.
El derecho de toda mujer en estado grávido o en época
de lactancia y el derecho de todo niño, a recibir cuidados y ayudas
especiales. Los derechos consignados en esta sección están íntimamente
vinculados al desarrollo progresivo de la economía del Estado Libre
Asociado y precisan, para su plena efectividad, suficiencia de recursos
y un desenvolvimiento agrario e industrial que no ha alcanzado la
comunidad puertorriqueña.
En su deber de propiciar la libertad integral del
ciudadano, el pueblo y el gobierno de Puerto Rico se esforzarán
por promover la mayor expansión posible de su sistema productivo,
asegurar la más justa distribución de sus resultados económicos,
y lograr el mejor entendimiento entre la iniciativa individual y
la cooperación colectiva. El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial
tendrán presente este deber y considerarán las leyes que tiendan
a cumplirlo en la manera más favorable posible.
ARTICULO III
LA LEGISLATURA
Sección 1. El Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa,
que se compondrá de dos Cámaras--el Senado y la Cámara de Representante--cuyos
miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.
Sección 2. El Senado se compondrá de veintisiete Senadores
y la Cámara de Representantes del cincuenta y un Representantes,
excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de
lo que se dispone en la Sección 7 de este Artículo.
Sección 3. Para los fines de elección de los miembros
a la Asamblea Legislativa, Puerto Rico estará dividido en ocho distritos
senatoriales y en cuarenta distritos representativos. Cada distrito
senatorial elegirá dos Senadores y cada distrito representativo
un Representante.
Se elegirán además once Senadores y once Representantes
por acumulación. Ningún elector podrá votar por más de un candidato
a Senador por Acumulación ni por más de un candidato a Representante
por Acumulación.
Sección 4. En las primeras y siguientes elecciones
bajo esta Constitución regirá la división en distritos senatoriales
y representativos que aparece en el Artículo VIII. Dicha división
será revisada después de cada censo decenal a partir del año 1960,
por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal
Supremo como Presidente y de dos miembros adicionales nombrados
por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. Los
dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido
político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales
y representativos aquí creados, los cuales estarán compuestos de
territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde
sea posible, sobre la base de población y medios de comunicación.
Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos.
La Junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones
regirán para las elecciones generales que se celebren después de
cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada
revisión.
Sección 5. Ninguna persona podrá ser miembro de la
Asamblea Legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera
de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de los Estados
Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos
durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento.
Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan
cumplido treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara
de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de
edad.
Sección 6. Para ser electo o nombrado Senador o Representante
por un distrito será requisito haber residido en el mismo durante
no menos de un año con anterioridad a su elección o nombramiento.
Cuando hubiere más de un distrito representativo en un municipio,
se cumplirá este requisito con la residencia en el municipio.
Sección 7. Cuando en una elección general resultaren
electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera
de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura,
según ambos términos se definan por ley, se aumentará el número
de sus miembros en los siguientes casos:
(a) Si el partido o candidatura que eligió más de
dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras
hubiese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos
emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de
miembros del Senado o de la Cámara de Representantes o de ambos
cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del
partido o partidos de minoría en número suficiente hasta que la
totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance
el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de
Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la
elección adicional de candidatos se hará en la proporción que guarde
el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada
uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador
depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido
una representación en proporción igual o mayor a la proporción de
votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en
la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado
la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones,
a cada uno de los otros partidos de minoría.
(b) Si el partido o candidatura que eligió más de
dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras
hubiese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos
emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de mnoría
no eligieron el número de miembros que les correspondía en el Senado
o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere
el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos
para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente
sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere
posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no
serán nunca, bajo esta disposición más de nueve ni los Representantes
más de diecisiete.
Para seleccionar los candidatos adicionales de un
partido de minoría, en cumplimiento de estas disposiciones, se considerarán,
en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren
resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido
y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber
resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos
la más alta proporción en el número de votos depositados en relación
con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos
no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos.
Los Senadores y Representantes adicionales cuya elección
se declare bajo esta sección serán considerados para todos los fines
como Senadores o Representantes por Acumulación.
La Asamblea Legislativa adoptará las medidas necesarias
para reglamentar estas garantías , y dispondrá la forma de adjudicar
las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas
en esta sección, así como el número mínimo de votos que deberá depositar
un partido de minoría a favor de su candidato a Gobernador para
tener derecho a la representación que en la presente se provee.
Sección 8. El término del cargo de los Senadores y
Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente
a la fecha en que se celebre la elección general en la cual haya
sido electos. Cuando surja una vacante en el cargo de Senador o
Representante por un distrito, antes de los quince meses inmediatamente
precedente a la fecha de la próxima elección general, el Gobernador
convocará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
se produzca la vacante, a elección especial en dicho distrito, la
cual habrá de celebrarse no más tarde de noventa días después de
convocada, y la persona que resulte electa en dicha elección especial
ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.
Cuando dicha vacante ocurriere en el trancurso de una sessión legislativa,
o cuando la Asamblea Legislativa o el senado fueren convocados para
una fecha anterior a la certificación del resultado de la elección
especial, el presidente de la cámara correspondiente nombrará a
la persona recomendada por el organismo directivo central del partido
a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo quedó vacante,
para que ocupe el cargo hasta que se certifique la elección del
candidato que resulte electo. Cuando la vacante ocurra dentro de
los quince meses anteriores a una elección general, o cuando ocurra
en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se
cubrirá por el presidente de la cámara correspondiente, a propuesta
del partido político a que pertenecía el Senador o Representante
cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la
misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de
Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente,
se cubrirá por elección en todos los distritos.
Sección 9. Cada cámara será el único juez de la capacidad
legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio
de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias
de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno;
y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de
los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera
de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios
de residencia en la sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá
un presidente de entre sus miembros respectivos.
Sección 10. La Asamblea Legislativa será un cuerpo
con carácter continuo durante el término de su mandato y se reunirá
en sesión ordinaria cada año a partir del segundo lunes de enero.
La duración de las sesiones ordinarias y los plazos para la radicación
y la consideración de proyectos serán prescritos por ley. Cuando
el Gobernador convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria
sólo podrá considerarse en ella los asuntos especificados en la
convocatoria o en mensaje especial que el Gobernador le envie en
el curso de la sesión, la cual no podrá extenderse por más de veinte
días naturales.
Sección 11. Las sesiones de las cámaras serán públicas.
Sección 12. Una mayoría del número total de los miembros
que componen cada cámara constituirá quórum, pero un número menor
podrá recesar de día en día y tendrá autoridad para compeler la
asistencia de los miembros ausentes.
Sección 13. Las cámaras legislativas se reunirán en
el Capitolio de Puerto Rico y ninguna de ellas podrá suspender sus
sesiones por más de tres días consecutivos sin el consentimiento
de la otra.
Sección 14. Ningún miembro de la Asamblea Legislativa
será arrestado mientras esté en sesión la cámara de la cual forma
parte, ni durante los quince días anteriores o siguientes a cualquier
sesión, excepto por traición, delito grave, o alteración de la paz;
y todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria
por sus votos y expresiones en una u otra cámara o en cualquiera
de sus comisiones.
Sección 15. Ningún Senador o Representante podrá ser
nombrado, durante el término por el cual fue electo o designado,
para ocupar en el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades,
cargo civil alguno creado, o mejorado en su sueldo, durante dicho
término. Niguna persona podrá ocupar un cargo en el Gobierno de
Puerto Rico, sus municipios o instrumentalidades y ser al mismo
tiempo Senador o Representante. Estas disposiciones no impedirán
que un legislador sea designado para desempeñar funciones ad honorem.
Sección 16. La Asamblea Legislativa tendrá facultad
para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y
defiinir sus funciones.
Seccion 17. Ningún proyecto de ley se convertirá en
ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta
lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente
podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier
proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán
libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los
proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos.
Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario
de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará
ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general,
que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado
en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya
sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general
sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de
las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que
cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo.
Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley,
dicho artículo o sección será promulgado en su totalidad tal como
haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas
se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá
proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratare de cualquier
otro proyecto de ley.
Seccion 18. Se determinará por ley los asuntos que
puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta,
pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto
de ley.
Seccion 19. Cualquier proyecto de ley que sea aprobado
por una mayoría del número total de los miembros que componen cada
cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste
lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen
dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir
de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara
que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro
de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de
ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros
que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes
de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto
al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo
con sus objeciones, y el proyecto solo se convertirá en ley de firmarlo
el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto
será en votación por lista.
Seccion 20. Al aprobar cualquier proyecto de ley que
asigne fondos en más de una partida, el Gobernador podrá eliminar
una o más partidas o disminuir las mismas, reduciendo al mismo tiempo
los totales correspondientes.
Seccion 21. La Cámara de Representantes tendrá el
poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia
de dos terceras partes del número total de sus miembros formular
acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar
sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal
fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento
o afirmación. No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio
de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número
total de los miembros que componen el Senado y la sentencia se limitará
a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta
y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la
Ley. Serán causas de residencia la traicíón, el soborno, otros delitos
graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación.
El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de
residencia del Gobernador.
Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos
de residencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los
presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras
partes del número total de los miembros que componen la Cámara de
Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos.
Sección 22. Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador
con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de
los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los
requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un
término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome
posesión. El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y
desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de
los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la
ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales
que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador.
Seccion 22. Habrá un Contralor que será nombrado por
el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del
número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor
reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su
cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado
y tome posesión. El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas
y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y
de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con
la ley. Rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales
que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador.
En el desempeño de sus deberes el Contralor estará
autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar,
bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos
y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes,
y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento
del asunto bajo investigación.
El Contralor podrá ser separado de su cargo por las
causas y mediante el procedimiento establecido en la sección precedente.
ARTICULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
Seccion 1. El poder Ejecutivo se ejercerá por un Gobernador, quien
será elegido por voto directo en cada elección general.
Seccion 2. El Gobernador ejercerá su cargo por el
término de cuatro años a partir del día dos de enero del año siguiente
al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión.
Residirá en Puerto Rico, cuya ciudad tendrá su despacho.
Seccion 3. Nadie podrá ser Gobernador a menos que,
a la fecha de la elección, haya cumplido treinta y cinco años de
edad, y sea, y haya sido durante los cinco años precedentes, ciudadano
de los Estados Unidos de América y ciudadano y residente bona fide
de Puerto Rico.
Seccion 4. Los deberes, funciones y atribuciones del
Gobernador serán:
Cumplir y hacer cumplir las leyes.
Convocar a la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión
extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo
requieran.
Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución
o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté
facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea
Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el
consejo y consentimiento del Senado o de ambas cámaras quedará sin
efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria.
Ser comandante en jefe de la milicia.
Llamar la milicia y convocar el posse comitatus a
fin de impedir o suprimir cualquier grave perturbación del orden
público, rebelión o invasión.
Proclamar la ley marcial cuando la seguridad pública
lo requiera en casos de rebelión o invasión o inminente peligro
de ellas. La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente reuinirse
por iniciativa propia para ratificar o revocar la proclama.
La Asamblea Legislativa deberá inmediatamente reunirse
por iniciativa propia para ratificar o revocarla proclama.
Suspender la ejecución de sentencia en casos criminales,
conceder indultos, conmutar penas y condonar total o parcialmente
multas y confiscaciones por delitos cometidos en violación de las
leyes de Puerto Rico. Esta facultad no se extiende a procesos de
residencia.
Sancionar o desaprobar con arreglo a esta Constitución,
las resoluciones conjuntas y los proyectos de ley aprobados por
la Asamblea Legislativa. Presentar a la Asamblea Legislativa, al
comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación
del Estado y someterle además un informe sobre las condiciones del
Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año económico
siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la
formulación de un programa de legislación.
Ejercer las otras facultades y atribuciones y cumplir
los demás deberes que se le señalen por esta Constitución o por
ley.
Seccion 5. Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el
Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará
con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del
Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento
de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir
los requisitos establecidos en la sección 3 de este Artículo. Los
Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo
del Gobernador que se denominará Consejo de Secretarios.
Seccion 6. Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea
Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos
de gobierno, y para definir sus funciones, se establecen los siguientes:
de Estado, de Justicia, de Instrucción Pública, de Salud, de Hacienda,
de Trabajo, de Agricultura y Comercio y de Obras Públicas. Cada
departamento ejecutivo estará a cargo de un Secretario de Gobierno.
Seccion 7. Cuando ocurra una vacante en el cargo de
Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad
total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo
pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto
del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión.
La ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el
cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes
los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.
Seccion 8. Cuando por cualquier causa que produzca
ausencia de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente
impedido de ejercer sus funciones, lo sustituirá, mientras dure
el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón
el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo, lo ocupará el
Secretario de Gobierno que se determine por ley.
Seccion 9. Cuando el Gobernador electo no tomase posesión
de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el
mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado
o cuando habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión, la Asamblea
Legislativa electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria,
elegirá por mayoría del número total de los mienbros que componen
cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que
su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.
Seccion 10. El Gobernador podrá ser destituído por
las causas y mediante el procedimiento que esta Constitución establece
en la sección 21 del Artículo III.
ARTICULO V
DEL PODER JUDICIAL
Sección 1. El poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal
Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por
ley.
Sección 2. Los tribunales de Puerto Rico constituirán
un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción
, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto
no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir
tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su
competencia y organización.
Sección 3. El Tribunal Supremo será el tribunal de
última instancia en Puerto Rico y se compondrá de un juez presidente
y cuatro jueces asociados. El número de sus jueces sólo podrá ser
variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo.
Sección 4. El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas
de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de
no menos de tres jueces. Ninguna ley se declarará inconstitucional
a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté
compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la
ley.3
Sección 5. El Tribunal Supremo, cada una de sus salas,
así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia
de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas
que se determinen por ley.
Sección 6. El Tribunal Supremo adoptará, para los
tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal
que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de
las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea
Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán
sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación
por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha
sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar
cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.
Sección 7. El Tribunal Supremo adoptará reglas para
la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las
leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización
de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El
Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará
un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción
de dicho magistrado.
Sección 8. Los jueces serán nombrados por el Gobernador
con el consejo y consentimiento del Senado. Los jueces del Tribunal
Supremo no tomarán posesión de sus cargos hasta que sus nombramientos
sean confirmados por el Senado y los desempeñarán mientras observen
buena conducta. Los términos de los cargos de los demás jueces se
fijarán por ley y no podrán ser de menor duración que la prescrita
para los cargos de jueces de igual o equivalente categoría existentes
en la fecha que comience a regir esta Constitución. Todo lo relativo
al nombramiento de los demás funcionarios y de los empleados de
los tribunales, se determinará por ley.
Sección 9. Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo
a menos que sea ciudadano de los Estado Unidos y de Puerto Rico,
haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto
Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y haya residido
en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores
al mismo.
Sección 10. La Asamblea Legislativa establecerá un
sistema de retiro para los jueces, retiro que será obligatorio cuando
hubieren cumplido setenta años de edad.
Sección 11. Los jueces del Tribunal Supremo podrán
ser destituídos por las causas y mediante el procedimiento que esta
Constitución establece en la sección 21 del Artículo III. Los jueces
de los demás tribunales podrán ser destituídos por el Tribunal Supremo
por las causas y mediante el procedimiento que se disponga por ley.
Sección 12. Ningún juez aportará dinero, en forma
directa o indirecta, a organizaciones o partidos políticos, ni desempeñará
cargos en la dirección de los mismos o participará en campañas políticas
de clase alguna, ni podrá postularse para un cargo público electivo
a menos que haya renunciado al de juez por lo menos seis meses antes
de su nominación.
Sección 13. De modificarse o eliminarse por ley un
tribunal o una sala o sección del mismo, la persona que en él ocupare
un cargo de juez continuará desempeñándolo durante el resto del
término por el cual fué nombrado, y ejercerá aquellas funciones
judiciales que le asigne el Juez Presidente del Tribunal Supremo.
ARTICULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. La Asamblea Legislativa tendrá facultad para crear, suprimir,
consolidar y reorganizar municipios, modificar sus límites territoriales
y determinar lo relativo a su régimen y función; y podrá autorizarlos,
además, a desarrollar programas de bienestar general y a crear aquellos
orgnismos que fueren necesarios a tal fin.
Ninguna ley para suprimir o consolidar municipios
tendrá electividad hasta que sea ratificada, en referéndum, por
la mayoría de los electores capacitados que participen en el mismo
en cada uno de los municipios a suprimirse o consolidarse. La forma
del referéndum se determinará por ley que deberá incluir aquellos
procedimientos aplicables de la legislación electoral vigente a
la fecha de la aprobación de la ley.
Sección 2. El poder del Estado Libre Asociado para
imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro
por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea
Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. El poder del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se
ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, pero ninguna
obligación directa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por
dinero tomado a préstamo directamente por el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico evidenciada mediante bonos o pagarés para el pago
de la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones
del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico fueren empeñados será emitida
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico si el total de (i) el
monto del principal de e intereses sobre dichos bonos y pagarés,
junto con el monto del principal de e intereses sobre la totalidad
de tales bonos y pagarés hasta entonces emitidos por el Estado Libre
Asociado y en circulación, pagaderos en cualquier
año económico y (ii) cualesquiera cantidades pagadas por el Estado
Libre Asociado en el año económico inmediatamente anterior al año
económico corriente en concepto de principal e intereses correspondientes
a cualesquiera obligaciones evidenciadas mediante bonos o pagarés
garantizadas por el Estado Libre Asociado, excediere el 15% del
promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo
con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado e ingresadas
en el Tesoro de Puerto Rico en los dos años económicos inmediatamente
anteriores al año económico corriente; y ninguno de dichos bonos
o pagarés emitidos por el Estado Libre Asociado para cualquier fin
que no fuere facilidades de vivienda vencerá con posterioridad a
un término de 30 años desde la fecha de su emisión y ningún bono
o pagaré emitido para fines de vivienda vencerá con posterioridad
a un término de 30 años desde la fecha de su emisión; y el Estado
Libre Asociado no garantizará obligación alguna evidenciada mediante
bonos o pagarés si el total de la cantidad pagadera en cualquier
año económico en concepto de principal e intereses sobre la totalidad
de las antes referidas obligaciones directas hasta entonces emitidas
por el Estado Libre Asociado y en circulación y las cantidades a
que se hace referencia en la cláusula (ii) excediere el 15 por ciento
del promedio del monto total de dichas rentas anuales.
La Asamblea Legislativa fijará límites para la emisión
de obligaciones directas por cualquier municipio de Puerto Rico
por dinero tomado a préstamo directamente por dicho municipio evidenciadas
mediante bonos o pagarés para el pago de las cuales la buena fe,
el crédito y el poder para imponer contribuciones de dicho municipio
fueren empeñados; disponiéndose, sin embargo, que ninguno de dichos
bonos o pagarés será emitido por municipio alguno en una cantidad
que, junto con el monto de la totalidad de tales bonos y pagarés
hasta entonces emitidos por dicho municipio y en circulación, exceda
el por ciento determinado por la Asamblea Legislativa, el cual no
será menor del cinco por ciento (5%) ni mayor del diez por ciento
(10%) del valor total de la tasación de la propiedad situada en
dicho municipio.
El Secretario de Hacienda podrá ser requerido para
que destine los recursos disponibles incluyendo sobrantes al pago
de los intereses sobre la deuda pública y la amortización de la
misma en cualquier caso al cual fuere aplicable la Sección 8 de
este Artículo VI mediante demanda incoada por cualquier tenedor
de bonos o pagarés emitidos en evidencia de la misma.4
Sección 3. Las reglas para imponer contribuciones
serán uniformes en Puerto Rico.
Sección 4. Las elecciones generales se celebrarán
cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la
Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador,
los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios
cuya elección en esa fecha disponga por ley.
Será elector toda persona que haya cumplido 18 años
de edad, y reuna los demás requisitos que se determine por ley.
Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir
o por no poseer propiedad.
Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso
electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a
los partidos políticos y candidaturas.
Todo funcionario de elección popular será elegido
por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo
que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera
de los demás candidatos para el mismo cargo.
Sección 5. Las leyes deberán ser promulgadas conforme
al procedimiento que se prescriba por ley y contendrán sus propios
términos de vigencia.
Sección 6. Cuando a la terminación de un año económico
no se hubiesen aprobado las asignaciones necesarias para los gastos
ordinarios de funcionamiento del gobierno y para el pago de intereses
y amortización de la deuda pública durante el siguiente año económico,
continuarán rigiendo las partidas consignadas en la últimas leyes
aprobadas para los mismos fines y propósitos, en todo lo que fueren
aplicables, y el Gobernador autorizará los desembolsos necesarios
a tales fines hasta que se aprueben las asignaciones correspondientes.
Sección 7. Las asignaciones hechas para un año económico
no podrán exceder de los recursos totales calculados para dicho
año económico, a menos que se provea por ley para la imposición
de contribuciones suficientes para cubrir dichas asignaciones.
Sección 8. Cuando los recursos disponibles para un
año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para
ese año, se procederá en primer término, al pago de intereses y
amortización de la deuda pública, y luego se harán los demás desembolsos
de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.
Sección 9. Sólo se dispondrá de las propiedades y
fondos públicos para fines públicos y para sostenimiento y funcionamiento
de las instituciones del estado, y en todo caso por autoridad de
ley.
Sección 10. Ninguna ley concederá compensación adicional
a un funcionario, empleado, agente o contratista por servicios al
gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después
que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término
de un funcionario público ni disminuirá su sueldo a emolumentos
después de su elección o nombramiento. Niguna persona podrá recibir
sueldo por más de un cargo o empleo en el gobierno de Puerto Rico.
Sección 11. Los sueldos del Gobernador, de los Secretarios
de Gobierno, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor
y de los jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del
sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser
disminuídos durante el término para el cual fueron electos o nombrados.
Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante
dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de
la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término
de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de
los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá
efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la
apruebe.
Sección 12. Los edificios y propiedades pertenecientes
al Estado Libre Asociado que hasta ahora han sido usados y ocupados
por el Gobernador como Jefe Ejecutivo, y aquellos que usare y ocupare
en la misma capacidad, no devengarán rentas.
Sección 13. El procedimiento para otorgar franquicias,
derechos, privilegios y concesiones de carácter público o cuasi
público será determinado por ley, pero toda concesión de esta índole
a una persona o entidad privada deberá ser aprobada por el Gobernador
o por el funcionario ejecutivo en quien él delegue. Toda franquicia,
derecho, privilegio o concesión de carácter público o cuasi público
estará sujeta o enmienda, alteración o revocación según se determine
por ley.
Sección 14. Ninguna corporación estará autorizada
para efectuar negocios de compra y venta de bienes raíces; ni se
le permitirá poseer o tener dicha clase de bienes a excepción de
aquéllos que fuesen racionalmente necesarios para poder llevar adelante
los propósitos a que obedeció su creación; y el dominio y manejo
de terrenos de toda corporación autorizada para dedicarse a la agricultura
estarán limitados, por su carta constitutiva, a una entidad que
no exceda de quinientos acres; y esta disposición se entenderá en
el sentido de impedir a cualquier miembro de una corporación agrícola
que tenga interés de ningún género en otra corporación de igual
índole.
Podrán, sin embargo, las corporaciones efectuar préstamos,
con garantías sobre bienes raíces y adquirir éstos cuando sera necesario
para el cobro de los préstamos; pero deberán disponer de dichos
bienes raíces así obtenidos dentro de los cinco años de haber recibido
el título de propiedad de los mismos. Las corporaciones que no se
hayan organizado en Puerto Rico, pero que hagan negocios en Puerto
Rico, estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en esta sección,
hasta donde sea aplicable.
Estas disposiciones no impedirán el dominio, la posesión
o el manejo de terrenos en exceso de quinientos acres por el Estado
Libre Asociado y sus agencias o instrumentalidades.
Sección 15. La Asamblea Legislativa determinará todo
lo concerniente a la Bandera, el Escudo y el Himno del Estado Libre
Asociado. Una vez así establecidos, cualquier ley que los cambie
no comenzará a regir hasta un año después de celebradas las elecciones
generales siguientes a la fecha de la aprobación de dicha ley.
Sección 16. Todos los funcionarios y empleados del
Estado Libre Asociado, sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones
políticas prestarán antes de asumir las funciones de sus cargos,
juramento de fidelidad a la Constitución de los Estados Unidos de
América y a la Constitución y a las leyes del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
Sección 17. En casos de invasión, rebelión, epidemia
o cualesquiera otros que provoquen un estado de emergencia, el Gobernador
podrá convocar a la Asamblea Legislativa para reunirse fuera del
sitio en que tengan su asiento las cámaras, siempre con sujeción
a la aprobación o desaprobación de la Asamblea Legislativa. Así
mismo podrá ordenar el traslado e instalación provisional del Gobierno,
con sus agencias, instrumentalidades y organismos fuera de la sede
del gobierno, por el tiempo que dure la emergencia.
Sección 18. Toda acción criminal en los tribunales
del Estado Libre Asociado se instruirá a nombre y por autoridad
de "El Pueblo de Puerto Rico" mientras otra cosa no se
dispusiere por ley.
Sección 19. Será política pública del Estado Libre
Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así
como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el
beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento
de los edificios y lugares que sean declarados de valor histórico
o artístico por la Asamblea Legislativa; reglamentar las instituciones
penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delicuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.
ARTICULO VII
DE LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCION
Sección 1. La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a la
Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por
no menos de dos terceras partes del número total de los miembros
de que se compone cada cámara. Toda proposición de enmienda se someterá
a los electores capacitado en referéndum especial, pero la Asamblea
Legislativa podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe
por no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros
de que se compone cada cámara, disponer que el referéndum se celebre
al mismo tiempo que la elección general siguiente. Cada proposición
de enmienda deberá votarse separadamente y en ningún caso se podrá
someter más de tres proposiciones de enmienda en un mismo referéndum.
Toda enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y formará
parte de esta Constitución si es ratificada por el voto de la mayoría
de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una proposición
de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación, por
lo menos, a la fecha del referéndum.
Sección 2. La Asamblea Legislativa podrá, mediante
resolución concurrente aprobada por dos terceras partes del número
total de los miembros de que se compone cada cámara, consultar a
los electores capacitados si desean que se convoque a una convención
constituyente para hacer una revisión de esta Constitución. La consulta
se hará mediante referéndum que se celebrará al mismo tiempo que
la elección general; y si se deposita a favor de la revisión una
mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se procederá
a la revisión en Convención Constituyente elegida en la forma que
se disponga por ley. Toda revisión de esta Constitución deberá someterse
a los electores capacitados en referéndum especial para su aprobación
o rechazo por mayoría de los votos que se emitan.
Sección 3. Ninguna enmienda a esta Constitución podrá
alterar la forma republicana de gobierno que por ella se establece
o abolir su Carta de Derechos. Cualquier enmienda o revisión de
esta constitución deberá ser compatible con la resolución decretada
por el Congreso de los Estados Unidos aprobando esta constitución,
con las disposiciones aplicables de la Constitución de los Estados
Unidos, con la ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con
la Ley Pública 600 del Congreso Octogésimoprimero, adoptada con
el carácter de un convenio.5
ARTICULO VIII
DE LOS DISTRITOS SENATORIALES Y DE LOS REPRESENTATIVOS
Seccion 1. Los distritos senatoriales y representativos serán los
siguientes:
I. DISTRITO SENATORIAL DE SAN JUAN, que se compondrá
de los siguientes Distritos Representativos: 1. La Capital de Puerto
Rico excluyendo los actuales precintos electorales de Santurce y
Río Piedras; 2. Las zonas electorales números 1 y 2 del actual precinto
de Santurce; 3. La zona electoral número 3 del actual precinto de
Santurce; 4. La zona electoral número 4 del actual precinto de Santurce
y 5. Los barrios Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights, de la
Capital de Puerto Rico.
II. DISTRITO SENATORIAL DE BAYAMÓN, que se compondrá
de los siguientes Distritos Representativos: 6. El municipio de
Bayamón; 7. Los municipios de Carolina y Trujillo Alto; 8. El actual
precinto electoral de Río Piedras excluyendo los barrios Hato Rey,
Puerto Nuevo y Caparra Heights de la Capital de Puerto Rico; 9.
Los municipios de Cataño, Guaynabo y Toa Baja y 10. Los municipios
de Toa Alta, Corozal y Naranjito.
III. DISTRITO SENATORIAL DE ARECIBO, que se compondrá
de los siguientes Distritos Representativos: 11. Los municipios
de Vega Baja, Vega Alta y Dorado; 12. Los municipios de Manatí y
Barceloneta; 13. Los municipios de Ciales y Morovis; 14. El municipio
de Arecibo y 13. El Municipio de Utuado.
IV. DISTRITO SENATORIAL DE AGUADILLA, que se compondrá
de los siguientes Distritos Representativos: 16. Los municipios
de Camuy, Hatillo y Quebradillas; 17. Los municipios de Aguadilla
e Isabela; 18. Los municipios de San Sebastián y Moca; 19. Los municipios
de Lares, Las Marías y Maricao y 20. Los municipios de Añasco, Aguada
y Rincón.
V. DISTRITO SENATORIAL DE MAYAGÜEZ, que se compondrá
de los siguientes Distritos Representativos: 21. El municipio de
Mayagüez; 22. Los municipios de Cabo Rojo, Hormigueros y Lajas;
23. Los municipios de San Germán y Sabana Grande; 24. Los municipios
de Yauco y Guánica y 25. Los municipios de Guayanilla y Peñuelas.
VI. DISTRITO SENATORIAL DE PONCE, que se compondrá
de los siguientes Distritos Representativos; 26. Los barrios primero,
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y la Playa de la ciudad
de Ponce, del municipio de Ponce; 27. Todo el municipio de Ponce,
exceptuando los barrios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto
y sexto y la Playa de la ciudad de Ponce; 28. Los municipios de
Adjuntas y Jayuya; 29. Los muncipios de Juana Díaz, Santa Isabel
y Villalba y 30. Los municipios de Coamo y Orocovis.
VII. DISTRITO SENATORIAL DE GUAYAMA, que se compondrá
de los siguientes Distritos Representativos: 31. Los municipios
de Aibonito, Barranquitas y Comerío; 32. Los municipios de Cayey
y Cidra; 33. Los municipios de Caguas y Aguas Buenas; 34. Los municipios
de Guayama y Salinas y 35. Los municipios de Patillas, Maunabo y
Arroyo.
VIII. DISTRITO SENATORIAL DE HUMACAO, que se compondrá
de los siguientes Distritos Representativos: 36. Los municipios
de Humacao y Yabucoa; 37. Los muncipios de Juncos, Gurabo y San
Lorenzo; 38. Los municipios de Naguabo, Ceiba y Las Piedras; 39.
Los muncipios de Fajardo, Vieques y la Isla de Culebra y 40. Los
muncipios de Río Grande, Loíza y Luquillo.
Seccion 2. Las zonas electorales números 1, 2, 3,
y 4 incluídas en tres distritos representativos comprendidos en
el distrito senatorial de San Juan, son las mismas actualmente existentes
para fines de organización electoral, en el segundo precinto de
San Juan.
ARTICULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Salvo que otra cosa disponga esta Constitución, la responsabilidad
civil y criminal, los derechos, franquicias, concesiones, privilegios,
reclamaciones, acciones, causas de acción, contratos y los procesos
civiles, criminales y administrativos subsistirán no obstante la
vigencia de esta Constitución.
Sección 2. Todos los funcionarios que ocupen cargos
por elección o nombramiento a la fecha en que comience a regir esta
Constitución, continuarán en el desempeño de los mismos y continuarán
ejerciendo las funciones de sus cargos que no sean incompatibles
con esta Constitución, a menos que las funciones de los mismos sean
abolidas o hasta tanto sus sucesores sean seleccionados y tomen
posesión de acuerdo con esta Constitución y con las leyes aprobadas
bajo la autoridad de la misma.
Sección 3. Independientemente del límite de edad fijado
por esta Constitución para el retiro obligatorio, todos los jueces
de los tribunales de Puerto Rico que estén desempeñando sus cargos
a la fecha en que comience a regir esta Constitución continuarán
como jueces hasta la expiración del término por el cual fueron nombrados
y los del Tribunal Supremo continuarán en sus cargos mientras observen
buena conducta.
Sección 4. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico
será sucesor de El Pueblo de Puerto Rico a todos los efectos, incluyendo,
pero sin que se entienda como una limitación, el cobro y pago de
deudas y obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.
Sección 5. En lo sucesivo la expresión "ciudadano
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" sustituirá a la expresión
"ciudadano de Puerto Rico"según ésta ha sido usada antes
de la vigencia de esta Constitución.
Sección 6. Los partidos políticos continuarán disfrutando
de todos los derechos que les reconozca la ley electoral, siempre
que reunan los requisitos mínimos exigidos para la inscripción de
nuevos partidos por la ley vigente al comenzar a regir esta Constitución.
La Asamblea Legislativa, cinco años después de estar en vigor la
Constitución, podrá cambiar estos requisitos, pero cualquier ley
que aumente los mismos, no será efectiva hasta después de celebrada
la elección general siguiente a la aprobación de la misma.
Sección 7. La Asamblea Legislativa podrá aprobar las
leyes que fueren necesarias para complementar y hacer efectivas
estas disposiciones transitorias a fin de asegurar el funcionamiento
del Gobierno, hasta que los funcionarios que en esta Constitución
se proveen sean electos o nombrados y tomen posesión de sus cargos,
y hasta que esta Constitución adquiera vigencia en todos sus aspectos.
Sección 8. De crearse un Departamento de Comercio,
el departamento denominado de Agricultura y Comercio en esta Constitución,
se llamará Departamento de Agricultura.
Sección 9. La primera elección bajo las disposiciones
de esta Constitución se celebrará en la fecha que se disponga por
ley, pero no más tarde de seis meses después de la fecha en que
comience a regir esta Constitución y la siguiente se celebrará en
el mes de noviembre de 1956, en el día que se determine por ley.
Sección 10. Esta Constitución comenzará a regir cuando
el Gobernador así lo proclame, pero no más tarde de sesenta días
después de su ratificación por el Congreso de los Estados Unidos.
Dada en Convención reunida en el Capitolio de Puerto
Rico el día seis de febrero del año de Nuestro Señor de
mil novecientos cincuenta y dos.
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