|

|
Carta Autonómica de 1897
REAL DECRETO
De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros;
En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina
Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:TITULO I. DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
DE LA ISLA DE PUERTO RICOArtículo 1°.
El gobierno y administración de la Isla de Puerto Rico se regirá
en adelante con arreglo a las siguientes disposiciones.Artículo
2°.
El Gobierno de la Isla se compondrá de un Parlamento Insular, dividido
en dos Cámaras, y de un Gobernador General, representante de la
Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad Suprema.
La facultad de legislar sobre los asuntos coloniales en la forma
y en los términos marcados por las Leyes corresponde a las Cámaras
insulares con el Gobernador General.Artículo 4°.
La representación insular se compone de dos Cuerpos iguales en facultades:
la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración.TITULO
III. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIONArtículo 5°.
El Consejo se compone de quince individuos, de los cuales ocho serán
elegidos en la forma indicada en la ley electoral, y los otros siete
serán designados por el Rey, y a su nombre por el Gobernador General,
entre los que reúnan las condiciones enumeradas en los Artículos
siguientes.Artículo 6°.
Para tomar asiento en el Consejo de Administración se requiere:
Ser español; haber cumplido treinta y cinco años; haber nacido en
la Isla o llevar en ella cuatro años de residencia constante; no
estar procesado criminalmente; hallarse en la plenitud de los derechos
políticos; no tener sus bienes intervenidos; poseer con dos o más
años de antelación una renta propia anual de 4,000 pesos, y no tener
participación en contratos con el Gobierno central o con el de la
Isla.
Los accionistas de las Sociedades anónimas no se considerarán contratistas
del Gobierno, aun cuando lo sean las Sociedades a que pertenezcan.Artículo
7°.
Podrán ser elegidos o designados Consejeros de Administración los
que, además de las condiciones señaladas en el artículo anterior,
tengan alguna de las siguientes:
(1) Ser o haber sido Senador del Reino, o tener las condiciones
que para ejercer dicho cargo señala el Título 3° de la Constitución.
(2) Haber desempeñado durante dos años alguno de los cargos que
a continuación se expresan:
Presidente o Fiscal de la Audiencia territorial de Puerto Rico.
Director del Instituto de San Juan.
Consejero de Administración del antiguo Consejo de este nombre.
Presidente de las Cámaras de Comercio de la Capital y de Ponce.
Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del País de Puerto
Rico.
Presidente de la Asociación de Agricultores.
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la Capital.
Alcalde de San Juan o Presidente de la Diputación provincial durante
dos bienios.
Deán del Cabildo Catedral.
(3) Podrán ser igualmente elegidos o designados los propietarios
que figuren en la lista de los 50 mayores contribuyentes por territorial,
o en la de los 50 primeros por comercio, profesiones, industria
y arte.Artículo 8°.
El nombramiento de los Consejeros que la Corona designe se hará
por Decretos especiales, en los cuales se expresará siempre el título
en que el nombramiento se funda.
Los Consejeros así nombrados ejercerán el cargo durante su vida.
Los Consejeros electivos se renovarán por mitad cada cinco años,
y en totalidad cuando el Gobernador General disuelva el Consejo
de Administración.Artículo 9°.
Las condiciones necesarias para ser nombrado o elegido Consejero
de Administración podrán variarse por una Ley del Reino a petición
o propuesta de las Cámaras insulares.Artículo 10°.
Los Consejeros de Administración no podrán admitir empleo, ascenso
que no sea de escala cerrada, título, ni condecoración mientras
estuviesen abiertas las sesiones; pero tanto el Gobierno local como
el central podrán conferirles dentro de sus respectivos empleos
o categorías las comisiones que exija el servicio público.
Exceptúase de lo dispuesto en los párrafos anteriores el cargo de
Secretario del Despacho.TITULO IV. DE LA CAMARA DE REPRESENTANTESArtículo
11°.
La Cámara de Representantes se compondrá de los que nombren las
Juntas electorales en la forma que determina la Ley y en la proporción
de uno por cada 25,000 habitantes.Artículo 12°.
Para ser elegido Representante se requiere ser español, de estado
seglar, mayor de edad, gozar de todos los derechos civiles, ser
nacido en la Isla de Puerto Rico o llevar cuatro años de residencia
en ella, y no hallarse procesado criminalmente.Artículo 13°.
Los Representantes serán elegidos por cinco años, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
La Cámara insular determinará con qué clase de funciones es incompatible
el cargo de Representante y los casos de reelección.Artículo 14°.
Los Representantes a quienes el Gobierno central o el local confieran
pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión
con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán en su cargo, sin
necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince días inmediatos
a su nombramiento no participan a la Cámara la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Representantes
que fueren nombrados Secretarios del Despacho.TITULO V. DE LA MANERA
DE FUNCIONAR LAS CAMARAS INSULARES Y DE LAS RELACIONES ENTRE AMBASArtículo
15°.
Las Cámaras se reúnen todos los años. Corresponde al Rey, y en su
nombre al Gobernador General, convocarlas, suspender, cerrar sus
sesiones, y disolver separada o simultáneamente la Cámara de Representantes
y el Consejo de Administración, con la obligación de convocarlas
de nuevo o de renovarlas dentro de tres meses.Artículo 16°.
Cada uno de los Cuerpos Colegisladores formará su respectivo Reglamento,
y examinará, así las calidades de los individuos que lo componen,
como la legalidad de su elección.
Mientras la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración
no hayan aprobado su Reglamento, se regirán por el del Congreso
de los Diputados o por el del Senado respectivamente.Artículo 17°.
Ambas Cámaras nombrarán su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.Artículo
18°.
No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin
que también lo esté el otro.
Exceptúase el caso en que el Consejo de Administración ejerza funciones
judiciales.Artículo 19°.
Las Cámaras insulares no pueden deliberar juntas ni en presencia
del Gobernador General.
Sus sesiones serán públicas, aun cuando en los casos que exijan
reserva podrá cada una celebrar sesión secreta.Artículo 20°.
Al Gobernador General, por medio de los Secretarios del Despacho,
corresponde, lo mismo que a cada una de las dos Cámaras, la iniciativa
y proposición de los Estatutos coloniales.Artículo 21°.
Los Estatutos coloniales sobre contribuciones y crédito público
se presentarán primero a la Cámara de Representantes.Artículo 22°.
Las resoluciones en cada uno de los dos Cuerpos Colegisladores se
toman por pluralidad de votos; pero para votar acuerdos de carácter
legislativo se requiere la presencia de la mitad más uno del número
total de individuos que lo componen. Bastará, sin embargo, para
deliberar la presencia de la tercera parte de los miembros.Artículo
23°.
Para que una resolución se entienda votada por el Parlamento insular,
será preciso que haya sido aprobada en iguales términos por la Cámara
de Representantes y por el Consejo de Administración.Artículo 24°.
Los Estatutos coloniales, una vez aprobados en la forma prescrita
en el artículo anterior, se presentarán al Gobernador General por
las Mesas de las Cámaras respectivas para su sanción y promulgación.Artículo
25°.
Los Consejeros de Administración y los individuos de la Cámara de
Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio
de su cargo.Artículo 26°.
Los Consejeros de Administración no podrán ser procesados ni arrestados
sin previa resolución del Consejo, sino cuando sean hallados in
fraganti , o cuando el Consejo no se halle reunido; pero en todo
caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que
determine lo que corresponda. Tampoco podrán los Representantes
ser procesados, ni arrestados durante las sesiones sin permiso de
la Cámara, a no ser hallados in fraganti ; pero en este caso y en
el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las
Cámaras, se dará cuenta lo más pronto posible a la de Representantes
para su conocimiento y resolución. La Audiencia territorial de Puerto
Rico conocerá de las causas criminales contra los Consejeros y Representantes,
en los casos y en la forma que determinen los Estatutos coloniales.Artículo
27°.
Las garantías consignadas en el artículo anterior no se aplicarán
a los casos en que el Consejero o Representante se declare autor
de artículos, libros, folletos o impresos de cualquier clase en
los cuales se invite o provoque a la sedición militar, se injurie
o calumnie al Gobernador general o se ataque a la integridad nacional.Artículo
28°.
Las relaciones entre las dos Cámaras se regularán, mientras otra
cosa no se disponga, por la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos
Colegisladores de 19 de julio de 1837.Artículo 29°.
Además de la potestad legislativa colonial, corresponde a las Cámaras
insulares:
1°. Recibir al Gobernador general el juramento de guardar la Constitución
y las leyes que garantizan la autonomía de la colonia.
2°. Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho,
los cuales, cuando sean acusados por la Cámara de Representantes,
serán juzgados por el Consejo de Administración.
3°. Dirigirse al Gobierno central por medio del Gobernador general
para proponerle la derogación o modificación de las leyes del Reino
vigentes, para invitarle a presentar proyectos de ley sobre determinados
asuntos, o para pedirle resoluciones de carácter ejecutivo en los
que interesen a la colonia.Artículo 30°.
En todos los casos en que, a juicio del Gobernador general, los
intereses nacionales puedan ser afectados por los Estatutos coloniales,
procederá a la presentación de los proyectos de iniciativa ministerial
y a su comunicación al Gobierno central.
Si el proyecto naciera de la iniciativa parlamentaria, el Gobierno
colonial reclamará el aplazamiento de la discusión hasta que el
Gobierno central haya manifestado su juicio.
En ambos casos la correspondencia que mediare entre los dos Gobiernos
se comunicará a las Cámaras y se publicará en la Gaceta .Artículo
31°.
Los conflictos de jurisdicción entre las diferentes legislaturas
municipales, provincial e insular, o con el Poder ejecutivo, que
por su índole no fueran referidos al Gobierno central, se someterán
a los Tribunales de Justicia, con arreglo a las disposiciones del
presente Decreto.
Las Cámaras insulares tienen facultad para acordar sobre todos aquellos
puntos que no hayan sido especial y taxativamente reservados a las
Cortes del Reino o al Gobierno central, según el presente Decreto
o lo que en adelante se dispusiere, con arreglo a lo preceptuado
en el Artículo 2°. adicional.
En este sentido, y sin que la enumeración suponga limitación de
sus facultades, les corresponde estatuir sobre cuantos asuntos y
materias incumben a los Ministerios de Gracia y Justicia, Gobernación,
Hacienda y Fomento en sus tres aspectos de Obras Públicas, Instrucción
y Agricultura.
Les corresponde además el conocimiento privativo de todos aquellos
asuntos de índole puramente local que afecten principalmente al
territorio colonial; y en este sentido podrán estatuir sobre la
organización administrativa; sobre división territorial, provincial,
municipal o judicial; sobre sanidad marítima y terrestre; sobre
crédito público, bancos y sistema monetario.
Estas facultades se entienden sin perjuicio de las que sobre las
mismas materias correspondan, según las leyes, al Poder ejecutivo
colonial.Artículo 33°.
Corresponde igualmente al Parlamento insular formar los reglamentos
de aquellas leyes votadas por las Cortes del Reino que expresamente
se le confíen. En este sentido le compete muy especialmente, y podrá
hacerlo desde su primera reunión, estatuir sobre el procedimiento
electoral, formación del censo, calificación de los electores y
manera de ejercitar el sufragio; pero sin que sus disposiciones
puedan afectar al derecho del ciudadano, según le está reconocido
por la ley electoral.Artículo 34°.
Aun cuando las leyes relativas a la administración de justicia y
de organización de los tribunales son de carácter general, y obligatorias,
por tanto, para la Colonia, el Parlamento colonial podrá con sujeción
a ellas dictar las reglas o proponer al Gobierno central las medidas
que faciliten el ingreso, conservación y ascenso en los tribunales
locales, de los naturales de la Isla, o de los que en ella ejerzan
la profesión de abogado.
Al Gobernador General en Consejo corresponden las facultades que,
respecto al nombramiento de los funcionarios, subalternos y auxiliares
del orden judicial y demás asuntos con la Administración de Justicia
relacionados, ejerce hoy el Ministro de Ultramar, en cuanto a la
Isla de Puerto Rico se refiere.Artículo 35°.
Es facultad exclusiva del Parlamento insular la formación del presupuesto
local, tanto de gastos como de ingresos, y del de ingresos necesarios
para cubrir la parte que a la Isla corresponda en el presupuesto
nacional.
Al efecto, el Gobernador general presentará a las Cámaras, antes
del mes de enero de cada año, el presupuesto correspondiente al
ejercicio siguiente, dividido en dos partes: la primera contendrá
los ingresos necesarios para cubrir los gastos de la soberanía;
la segunda, los gastos e ingresos propios de la administración colonial.
Ninguna de las dos Cámaras podrá pasar a deliberar sobre el presupuesto
colonial, sin haber votado definitivamente la parte referente a
los gastos de soberanía.Artículo 36°.
A las Cortes del Reino corresponde determinar cuáles hayan de considerarse
por su naturaleza gastos obligatorios inherentes a la soberanía
y fijar además cada tres años su cuantía y los ingresos necesarios
para cubrirlos, salvo siempre el derecho de las mismas Cortes para
alterar esta disposición.Artículo 37°.
La negociación de los tratados de comercio que afecten a la Isla
de Puerto Rico, bien se deban a la iniciativa del Gobierno insular,
bien a la del Gobierno central, se llevará siempre por éste, auxiliado
en ambos casos por Delegados especiales debidamente autorizados
por el Gobierno colonial, cuya conformidad con lo convenido se hará
constar al presentarlos a las Cortes del Reino.
Estos tratados, si por ellas fueren aprobados, se publicarán como
leyes del Reino, y como tales regirán en el territorio insular.Artículo
38°.
Los tratados de comercio en cuya negociación no hubiere intervenido
el Gobierno insular, se le comunicarán en cuanto fueren leyes del
Reino, a fin de que pueda en un período de tres meses declarar si
desea o no adherirse a sus estipulaciones. En caso afirmativo, el
Gobernador General lo publicará en la Gaceta como Estatuto colonial.Artículo
39°.
Corresponderá también al Parlamento insular la formación del Arancel
y la designación de los derechos que hayan de pagar las mercancías,
tanto a su importación en el territorio insular como a la exportación
del mismo.Artículo 40°.
Como transición del régimen actual al que ahora se establece, y
sin perjuicio de lo que puedan convenir en su día los dos Gobiernos,
las relaciones mercantiles entre la Península y la Isla de Puerto
Rico se regirán por las siguientes disposiciones:
(1) Ningún derecho, tenga o no carácter fiscal, y establézcase para
la importación o la exportación, podrá ser diferencial en perjuicio
de la producción insular o peninsular.
(2) Se formará por los dos Gobiernos una lista de artículos de procedencia
nacional directa, a los cuales se les señalará de común acuerdo
un derecho diferencial sobre similares de procedencia extranjera.
En otra lista análoga, formada por igual procedimiento, se determinarán
los productos de procedencia insular directa que habrán de recibir
trato privilegiado a su entrada en la Península y el tipo de los
derechos diferenciales.
Este derecho diferencial en ningún caso excederá para ambas procedencias
del treinta y cinco por ciento.
Si en la formación de ambas listas y en la fijación de los derechos
protectores hubiera conformidad entre los dos Gobiernos, las listas
se considerarán definitivas y se pondrán desde luego en vigor. Si
hubiere discrepancia, se someterá la resolución del punto litigioso
a una comisión de Diputados del Reino, formada por iguales partes
de puertorriqueños y peninsulares. Esta comisión nombrará su Presidente;
si sobre su nombramiento no se llegara a un acuerdo, presidirá el
de más edad. El Presidente tendrá voto de calidad.
(3) Las tablas de valoraciones relativas a los artículos enumerados
en las dos listas mencionadas en el número anterior se fijarán de
común acuerdo, y se revisarán contradictoriamente cada dos años.
Las modificaciones que en su vista proceda hacer en los derechos
arancelarios se llevarán desde luego a cabo por los respectivos
Gobiernos.TITULO VII. DEL GOBERNADOR GENERALArtículo 41°.
El Gobierno supremo de la Colonia se ejercerá por un Gobernador
General, nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo de Ministros.
En este concepto ejercerá como Vicerreal Patrono las facultades
inherentes al patronato de Indias; tendrá el mando superior de todas
las fuerzas armadas de mar y tierra existentes en la Isla; será
Delegado de los Ministerios de Estado, Guerra, Marina y Ultramar;
le estarán subordinadas todas las demás Autoridades de la Isla,
y será responsable de la conservación del orden y de la seguridad
de la Colonia.
El Gobernador general, antes de hacerse cargo de su destino, prestará
en manos del Rey el juramento de cumplirlo fiel y lealmente.Artículo
42°.
El Gobernador general, como representante de la Nación, ejercerá
por sí, y auxiliado por su Secretaría, todas las funciones indicadas
en el artículo anterior y las que puedan corresponderle como Delegado
directo del Rey en los asuntos de carácter nacional.
Corresponde al Gobernador general, como representante de la Metrópoli:
1°. Designar libremente los empleados de su Secretaría.
2°. Publicar, ejecutar y hacer que se ejecuten en la Isla las leyes,
decretos, tratados, convenios internacionales y demás disposiciones
emanadas del Poder legislativo, así como los decretos, Reales órdenes
y demás disposiciones emanadas del Poder ejecutivo y que le fueren
comunicadas por los Ministerios de que es Delegado.
Cuando a su juicio y al de sus Secretarios del Despacho las resoluciones
del Gobierno de S. M. pudieran causar daños a los intereses generales
de la Nación o a los especiales de la Isla, suspenderá su publicación
y cumplimiento, dando cuenta de ello y de las causas que motiven
su resolución al Ministerio respectivo.
3°. Ejercer la gracia de indulto a nombre del Rey, dentro de los
límites que especialmente se le hayan señalado en sus instrucciones,
y suspender las ejecuciones de pena capital cuando la gravedad de
las circunstancias lo exigiesen, o la urgencia no diere lugar a
solicitar y obtener de S. M. el indulto, oyendo en todo caso el
parecer de sus Secretarios del Despacho.
4°. Suspender las garantías expresadas en los Artículos 4°., 5°.,
6°. y 9°., y párrafos primero, segundo y tercero del Artículo 13
de la Constitución del Estado, aplicar la legislación de orden público
y tomar cuantas medidas crea necesarias para conservar la paz en
el interior y la seguridad en el exterior del territorio que le
está confiado, oyendo previamente al Consejo de Secretarios.
5°. Cuidar de que en la Colonia se administre pronta y cumplidamente
la justicia, que se administrará siempre en nombre del Rey.
6°. Comunicar directamente sobre negocios de política exterior con
los Representantes, Agentes diplomáticos y Cónsules de España en
América.
La correspondencia de este género se comunicará integra y simultáneamente
al Ministerio de Estado.Artículo 43°.
Corresponde al Gobernador general, como Autoridad superior de la
Colonia y Jefe de su administración:
1°. Cuidar de que sean respetados y amparados los derechos, facultades
y privilegios reconocidos o que en adelante se reconozcan a la Administración
colonial.
2°. Sancionar y publicar los acuerdos del Parlamento insular, los
cuales les serán sometidos por el Presidente y Secretarios de las
Cámaras respectivas.
Cuando el Gobernador general entienda que un acuerdo del Parlamento
insular extralimita sus facultades, atenta a los derechos de los
ciudadanos reconocidos en el Título 1°. de la Constitución, o a
las garantías que para su ejercicio les han señalado las leyes,
o compromete los intereses de la Colonia o del Estado, remitirá
el acuerdo al Consejo de Ministros del Reino, el cual, en un período
que no excederá de dos meses, lo aprobará o devolverá al Gobernador
general, exponiendo los motivos que tenga para oponerse a su sanción
y promulgación. El Parlamento insular, en vista de estas razones,
podrá volver a deliberar sobre el asunto y modificarlo, si así lo
estima conveniente, sin necesidad de proposición especial.
Si transcurrieran dos meses sin que el Gobierno central hubiera
manifestado su opinión sobre un acuerdo de las Cámaras que le hubiere
sido trasmitido por el Gobernador general, éste procederá a su sanción
y promulgación.
3°. Nombrar, suspender y separar a los empleados de la Administración
colonial, a propuesta de los respectivos Secretarios del Despacho
y con sujeción a las leyes.
4°. Nombrar y separar libremente los Secretarios del Despacho.Artículo
44°.
Ningún mandato del Gobernador general, en su carácter de Representante
y Jefe de la Colonia, puede llevarse a efecto si no está refrendado
por un Secretario del Despacho, quien por este solo hecho se hace
de él responsable.Artículo 45°.
Las Secretarías del Despacho serán cinco:
Gracia y Justicia y Gobernación.
Hacienda.
Instrucción Pública.
Obras Públicas y Comunicaciones.
Agricultura, Industria y Comercio.
La presidencia corresponderá al Secretario que designe el Gobernador
general, el cual podrá también nombrar un Presidente sin departamento
determinado.
El aumento o disminución de las Secretarías del Despacho, así como
la determinación de los asuntos que a cada una correspondan, pertenece
al Parlamento insular.Artículo 46°.
Los Secretarios del Despacho pueden ser individuos de la Cámara
de Representantes o del Consejo de Administración, y tomar parte
en las discusiones de ambos cuerpos; pero sólo tendrán voto en aquel
a que pertenezcan.Artículo 47°.
Los Secretarios del Despacho serán responsables de sus actos ante
las Cámaras insulares.Artículo 48°.
El Gobernador general no podrá modificar o revocar sus propias providencias
cuando hubiesen sido confirmadas por el Gobierno, fueren declaratorias
de derechos, hubieren servido de base a sentencia judicial o contencioso-administrativa,
o versasen sobre su propia competencia.Artículo 49°.
El Gobernador general no podrá hacer entrega de su cargo al ausentarse
de la Isla sin expreso mandato del Gobierno. En casos de ausencia
de la capital que le impidieran despachar los asuntos o imposibilidad
de ejercerlos, podrá designar la persona o personas que hubieran
de sustituirle, si el Gobierno no lo hubiese hecho de antemano,
o si en sus instrucciones no estuviera previsto el modo de hacer
la sustitución.Artículo 50°.
El Tribunal Supremo conocerá en única instancia de las responsabilidades,
definidas en el Código Penal que se imputaren al Gobernador general.
De las responsabilidades administrativas en que incurra conocerá
el Consejo de Ministros.Artículo 51°.
El Gobernador general, a pesar de lo dispuesto en los diferentes
artículos de este decreto, podrá obrar por sí y bajo su responsabilidad,
sin audiencia de sus Secretarios del Despacho, en los siguientes
casos:
1°. Cuando se trate de la remisión al Gobierno de los acuerdos de
las Cámaras insulares, especialmente cuando entienda que en ellos
se atenta a los derechos garantidos en el Título 1°. de la Constitución
de la Monarquía o a las garantías que para su ejercicio han señalado
las leyes.
2°. Cuanda haya de ponerse en ejecución la ley de orden público,
sobre todo si no hubiere tiempo o manera de consultar al Gobierno
central.
3°. Cuando se trate de la ejecución y cumplimiento de las Leyes
del Reino sancionadas por S. M. y extensivas a todo el territorio
español o al de su Gobierno.
Una ley determinará el procedimiento y los medios de acción que
en estos casos podrá emplear el Gobernador general.TITULO VIII.
DEL REGIMEN MUNICIPAL Y PROVINCIALArtículo 52°.
La organización municipal es obligatoria en todo grupo de población
superior a mil habitantes.
Los que no lleguen a esa cifra podrán organizar los servicios de
carácter común por convenios especiales.
Todo Municipio legalmente constituido estará facultado para estatuir
sobre la instrucción pública, las vías terrestres, fluviales o marítimas,
la sanidad local, los presupuestos municipales, y para nombrar y
separar libremente sus empleados.Artículo 53°.
Al frente de la provincia habrá una Diputación elegida en la forma
que determinen los Estatutos coloniales y compuesta del número de
individuos proporcional a su población.Artículo 54°.
La Diputación provincial es autónoma en todo lo referente a la creación
y dotación de establecimientos de instrucción pública, servicios
de beneficencia, vías provinciales terrestres, fluviales o marítimas,
formación de sus presupuestos y nombramientos y separación de sus
empleados.Artículo 55°.
Tanto los Municipios como la provincia podrán establecer libremente
los ingresos necesarios para cubrir sus presupuestos, sin otra limitación
que la de hacerlos compatibles con el sistema tributario general
de la Isla.
Los recursos del presupuesto provincial serán independientes de
los del municipal.Artículo 56°.
Serán Alcaldes y Tenientes de Alcalde los Concejales elegidos por
los Ayuntamientos.Artículo 57°.
Los Alcaldes ejercerán sin limitación alguna las funciones activas
de la Administración municipal, como ejecutores de los acuerdos
de los Ayuntamientos y representantes suyos.Artículo 58°.
Tanto los Concejales como los Diputados provinciales serán responsables
civilmente de los daños y perjuicios causados por sus actos.
Esta responsabilidad será exigible ante los Tribunales ordinarios.Artículo
59°.
La Diputación provincial nombrará libremente su Presidente.Artículo
60°.
Las elecciones de Concejales y Diputados provinciales se harán de
manera que las minorías tengan en ellas su legítima representación.Artículo
61°.
Las Leyes provincial y municipal vigentes en Puerto Rico seguirán
rigiendo en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente
Decreto y a las modificaciones introducidas por la ley Electoral
mientras el Parlamento colonial no estatuya sobre estas materias.Artículo
62°.
Ningún estatuto colonial podrá privar a los Municipios ni a la Diputación
de las facultades reconocidas en los artículos anteriores.TITULO
IX. DE LAS GARANTIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCION COLONIALArtículo
63°.
Todo ciudadano podrá acudir a los Tribunales cuando entienda que
sus derechos han sido violados o sus intereses perjudicados por
los acuerdos de un Municipio o de la Diputación provincial.
El ministerio fiscal, si a ello fuera requerido por los agentes
del Poder ejecutivo colonial, perseguirá igualmente ante los Tribunales
las infracciones de ley o las extralimitaciones de facultades cometidas
por los Ayuntamientos y Diputación.Artículo 64°.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, serán Tribunales
competentes para las reclamaciones contra los Municipios, la Sala
de lo civil de la Audiencia territorial, y para las reclamaciones
contra la Diputación provincial, la Audiencia territorial de Puerto
Rico en pleno.
Cuando se trate de extralimitación de facultades de las referidas
Corporaciones, resolverá en Tribunal pleno la Audiencia territorial.
De las resoluciones de la Audiencia territorial podrá apelarse al
Tribunal Supremo del Reino.Artículo 65°.
Las facultades concedidas en el artículo 63°. a todo ciudadano se
podrán también ejercer colectivamente por medio de la acción pública,
nombrando al efecto apoderado o representante.Artículo 66°.
Sin perjuicio de las facultades que le están otorgadas en el Artículo
5°., el Gobernador general, cuando lo estime conveniente, podrá
acudir, en su calidad de Jefe del Poder ejecutivo colonial, ante
la Audiencia territorial de Puerto Rico, para que ésta dirima los
conflictos de jurisdicción entre el Poder ejecutivo colonial y sus
Cámaras legislativas.Artículo 67°.
Si surgiera alguna cuestión de jurisdicción entre el Parlamento
insular y el Gobernador general en su calidad de representante del
Poder central, que a petición del primero no fuera sometida al Consejo
de Ministros del Reino, cada una de las dos partes podrá someterla
a la resolución del Tribunal Supremo del Reino, que resolverá en
pleno y en una sola instancia.Artículo 68°.
Las resoluciones que recaigan en los casos previstos en los artículos
anteriores se publicarán en la Colección de Estatutos Coloniales
y formarán parte de la legislación insular.Artículo 69°.
Todo acuerdo municipal que tenga por objeto la contratación de empréstitos
o deudas municipales carecerá de fuerza ejecutiva, si no fuere aprobado
por la mayoría de los vecinos, cuando así lo hubiera pedido la tercera
parte de los Concejales.
Un Estatuto especial determinará la cuantía del empréstito o de
la deuda que, según el número de vecinos que compongan el Ayuntamiento,
será necesaria para que tenga lugar el referéndum.Artículo 70°.
Todas las disposiciones de carácter legal que emanen del Parlamento
colonial o de los Tribunales, se compilarán con el nombre de Estatutos
coloniales en una colección legislativa, cuya formación y publicación
estará confiada al Gobernador general como Jefe del Poder ejecutivo
colonial.ARTICULOS ADICIONALESArtículo 1°.
Mientras no se hayan publicado en debida forma Estatutos coloniales,
se entenderán aplicables las Leyes del Reino a todos los asuntos
reservados a la competencia del Gobierno insular.Artículo 2°.
Una vez aprobada por las Cortes del Reino la presente Constitución
para las Islas de Cuba y Puerto Rico, no podrá modificarse sino
en virtud de una ley y a petición del Parlamento insular.Artículo
3°.
Los contratos referentes a servicios públicos comunes a las Antillas
y a la Península que estén en curso de ejecución continuarán en
la forma actual hasta su terminación, y se regirán en un todo por
las condiciones del contrato.
Sobre los que aún no hubieran empezado a ejecutarse, pero estuvieran
ya convenidos, el Gobernador general consultará al Gobierno central
o a las Cámaras coloniales en su caso, resolviéndose de común acuerdo
entre los dos Gobiernos la forma definitiva en que hubieren de celebrarse.ARTICULOS
TRANSITORIOSArtículo 1°.
A fin de llevar a cabo con la mayor rapidez posible y con la menor
interrupción de los servicios la transición del sistema actual al
que se crea por este Decreto, el Gobernador general, cuando considere
llegado el momento oportuno, previa consulta al Gobierno central,
nombrará los Secretarios del Despacho a que se refiere el artículo
45°., y con ellos conducirá el Gobierno interior de la Isla de Puerto
Rico hasta la constitución de las Cámaras insulares. Los Secretarios
nombrados cesarán en sus cargos al prestar el Gobernador general
juramento ante las Cámaras insulares, procediendo el Gobernador
acto continuo a sustituirlos con los que a su juicio representen
de la manera más completa las mayorías de la Cámara de Representantes
y del Consejo de Administración.Artículo 2°.
En el caso de que el Gobierno insular deseare destinar a otra clase
de obras públicas los 250,000 pesos que para subvenciones a ferrocarriles
de vía estrecha se destinaron en la Ley de 24 de agosto de 1896,
propondrá al Gobierno central lo que estimase oportuno.
Dado en Palacio a veinticinco de noviembre de mil ochocientos noventa
y siete
|